La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se pronunció sobre el caso de Gastón Sessa, en juicio con Gimnasia, y lo hizo de una manera que no favorecerá al club sino que por el contrario lo obligará a pagar los 16 millones que se habían estipulado.
De acuerdo al dictamen dado a conocer no solo no se eximió al club del pago del anticipo, sino que directamente no se va a tratar el recurso y se resolvió que quede firme la condena: así le van a tener que pagar dentro de los diez días al arquero todo el monto con intereses hasta el día de hoy.
Si bien era una de las posibilidades que no se exima a la institución del pago del anticipo, teniendo en cuenta que uno de los puntos por los que se la condena es por temeridad y malicia, esto es cuando se dilata el trámite a través de chicanas procesales, el golpe fue más duro de lo que seguramente en el club hubieran pensado.
A CONTINUACIÓN EL FALLO:
La Plata, 18 de Agosto de 2016.-
Agréguese lo acompañado a fs. 591/594. Atento al estado de autos fórmese tercer cuerpo desde fs. 406 (inclusive) en adelante.
AUTOS Y VISTOS: el recurso interpuesto por la demandada “Club Gimnasia y Esgrima de La Plata” (fs. 560/587), y;
CONSIDERANDO:
Que la demandada a fs. 560 vta. denuncia domicilio especial a los fines del presente recurso en la calle 49 N°972 de la ciudad de La Plata (Estudio Jurídico Carrasco Quintana) y de forma electrónica en [email protected], y acompaña copias (art. 280 CPCC).
Que el recurso deducido lo fue temporáneamente contra la sentencia definitiva de fs.464/493; se fundan en la violación de la doctrina legal y de las normas que mencionan, y el valor de lo cuestionado supera el mínimo vigente (arts. 278 t.o., ley 14.141 y 279. CPCC; 55, ley 11.653).
Que respecto del incidente de eximición de depósito planteado a fs.561/565, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe recordar que en caso de sentencia condenatoria el art. 56 de la ley 11.653 establece, como carga ineludible para la admisibilidad de los remedios extraordinarios, sin distinción alguna de cuál de éstos, el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito del que el fallo atacado constituye fuerte presunción favorable (S.C.B.A, causa L 118.641, “Szutner, Romina Jimena contra Percor S.A. Diferencias Salariales. Recurso de Queja”, res. del 3/6/2015 y sus citas).
Aclarado ello, en tanto la impugnante solicita ser eximida de efectuar el depósito previo, cuadra delimitar la construcción jurisprudencial realizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a influjo del precedente “Troche Baez” (sent. del 26/8/1997) -dictado por una pretérita integración de la Corte Federal y citado por la codemandada a fs. 562 vta. y 565 vta.- verificando si se configuran en el caso los recaudos mínimos e indispensables para eximir a la apelante de la carga procesal aludida.
En ese sentido, la Corte local ha resuelto que la desproporcionada magnitud del monto de condena con relación a la capacidad económica del impugnante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar la carga impuesta por el art. 56 de la ley 11.653, constituyen supuestos de excepción a la misma (SCBA, causa L. 118.450, “Cendra, Luis Oscar c/ Montelabatte S.A. s/ Despido”, res. del 6/5/2015; entre muchas). En consecuencia, el principio general que define el art. 56 de la ley 11.653 puede sufrir excepciones, cuando el quejoso demuestra cabalmente y sin ninguna hesitación la imposibilidad para efectuar el depósito de marras (conf. S.C.B.A., causa L. 118.183 “Santone, Jorge Rubén contra Global C.C. S.A. y otro. Despido”, res. del 4/11/2015, y sus citas).
Que la referida solución pretoriana debe ser de interpretación restrictiva, toda vez que excepciona la regla legal dirigida a proteger al trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional arts. 14 bis y 75.22, C. N, y 39.3, Const. Prov.-, en perjuicio de éste.
Que en el caso no se han comprobado los requisitos a los que la Suprema Corte condiciona la eximición del depósito.
En primer lugar, no se ha probado la desproporcionada magnitud del monto de condena en relación a la capacidad económica de la impugnante, muy por el contrario es la propia recurrente la que afirma que “No obstante, si se hiciera efectivo el pago de más de pesos dieciséis millones ($ 16.000 millones) para poder recurrir a la instancia de revisión excepcional, aunque no se perjudicaría notablemente el balance económico pues el juicio estaba contemplado en las previsiones, si se afectaría el balance financiero, impidiendo el normal cumplimiento de las obligaciones corrientes arriba mencionadas y, por consiguiente, de la operatoria del Club” ( v. fs. 564, 5to párrafo. El subrayado es propio).
En este sentido cabe destacar que sin soslayar la importancia social y deportiva, que sin dudas caracteriza la institución recurrente, no es la función de este Tribunal la de velar por su funcionamiento, sino la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de sus dependientes.
Que todo lo expuesto demuestra que no se verifican los requisitos a los cuales la jurisprudencia de la Corte condiciona la eximición del depósito, toda vez que, lejos de haber demostrado cabalmente y sin ninguna hesitación la imposibilidad para efectuar el depósito de la condena, de sus propias afirmaciones y elementos probatorios surge precisamente todo lo contrario: la interesada ha reconocido que su estado patrimonial lejos de evidenciar la “desproporcionada magnitud” o la “falta comprobada e inculpable de los medios” que exige el restrictivo carril pretoriano aludido es de una manifiesta solvencia.
En ese contexto, corresponde rechazar in límine la solicitud de eximición de depósito, sin que resulte necesario sustanciar la prueba ofrecida por la recurrente a fs. 564 vta/665, toda vez que los datos mencionados son suficientes para verificar la ausencia de los recaudos a los cuales la doctrina legal supedita dicho beneficio. Huelga en ese sentido señalar que la producción de dicha prueba no alcanzaría para ilustrar acerca de ningún hecho adicional relevante para resolver la cuestión bajo análisis, provocando, por el contrario, enormes dilaciones en perjuicio del actor.
Luego, cuadra en ese sentido tener presente la valiosa directriz hermenéutica establecida por la Suprema Corte con rreglo a la cual en el proceso del trabajo, caracterizado como de justicia de protección, ante cuestiones meramente formales no proceden proveídos que, por el solo apego a ritualismos, perjudican reclamos que poseen naturaleza alimentaria (S.C.B.A., causa L. 82.207 “Reggiardo, Juan Carlos c/ Acosta, Ceferino s/Accidente”, sent. del 19/7/2006, entre muchas).
Que finalmente el planteo de inconstitucionalidad incoado a fs. 565vta/570, no puede prosperar, toda vez que es consteste la doctrina de la Suprema Corte, que en reiteradas ocasiones a dicho que “El art. 56 de la ley 11.653 no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye, por su finalidad, una razonable medida precautoria prevista en salvaguardia del interés social comprometido y de la celeridad procesal, colocando al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia en embate constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio e igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas instancias.” (Sosa, Alberto c/ Nave, Reinaldo s/ Despido. SCBA L119.053, 16/03/2016, y sus citas).
Que en el mismo sentido, y a mayor abundamiento, no corresponde a este Tribunal, merituar las circunstancias fácticas de la realidad socioeconómica del actor, toda vez que la norma de rito se erige como una garantía para el trabajador, cuya interpretación en contrario implicaría (en el mismo razonamiento expresado supra), ir en contra del principio protectorio que orienta toda la disciplina (art. 14 bis de la C.N. y art. 39 de la CPBA).-
Que en razón de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1. Rechazar in limine la solicitud de eximición de depósito interpuesta por “Club Gimnasia y Esgrima de La Plata”, y en consecuencia, declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por ella interpuesto, toda vez que no ha cumplido con la carga exigida por el art. 56 de la ley 11.653 (arts. 55 y 56, ley 11.653).
2. Tener, a los fines del presente, por constituido el domicilio denunciado por la recurrente, y presente el domicilio electrónico constituído, tómese nota en el registro informático del Tribunal (Ac. SCBA n° 3734/14).
NOTIFIQUESE.-

